jueves, 15 de junio de 2017

La delimitación de núcleo como forma de salvarse de la picota. A propósito del despoblamiento del rural gallego y las llamadas medidas para impedirlo(I)

Tras la publicación del Reglamento de la Ley de Suelo de Galicia, aparece esta como prácticamente la única posibilidad de salvar de la picota de la APLU las construcciones que tradicionalmente se hacían en suelo rústico en Galicia y que son la causa de una de sus características poblacionales, que entra dentro de la costumbre, la dispersión.
Y es que a la vista de las exigencias que impone el Decreto  143/2016,  de  22  de  septiembre,  por  el  que  se  aprueba  el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para conseguir legalizar una construcción existente por la hasta entonces utilizada, a veces en más que evidente fraude de ley, Autorización Autonómica para vivienda vinculada a explotación agrícola, o la de turismo rural, han quedado en la práctica imposibilitadas.

Para ello, el Reglamento viene a exigir algo que ni siquiera la Ley 9/2002  LOUGA exigió, cual es  como establece en su Subsección  3.ª  Procedimiento  para  el  otorgamiento  de  autorización  autonómica  en  suelo rústico (art. 56.2) la existencia de explotación, pero con otro añadido, que este dado de alta  y así exige:
d)  Certificado  de  estar  dado  de  alta  en  el  régimen  de  la  Seguridad  Social correspondiente por su actividad agraria, al menos, durante los tres años anteriores.
e) Informe de vida laboral, emitido por el órgano competente.
f) Copias de la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas de los últimos tres  años,  donde  se  especifiquen  los  rendimientos  por  actividades  económicas agropecuarias como la principal fuente de ingresos de la persona titular de la explotación.
Con esta medida, se imposibilita la posibilidad de legalización de construcciones existentes, lo cual choca con la vehemencia con que se trata a las construcciones ilegales en suelo urbano, y dado que la ley es igual para todos, supone una quiebra del art. 14 de la CE, ejecutada por vía de Reglamento que a la postre es una restricción al derecho de propiedad (art. 33 CE) efectuada por norma que no tiene rango de Ley.


La anterior Ley preveía la medida de la Delimitación de núcleo, que a la postre salvaba de la picota a estas construcciones, realizadas en la mayoría de los casos por personas carentes de recursos, propietarios de tierras en el rural, de pequeñas propiedades, que por digamos la típica morriña gallega querían hacerse una casa en su aldea, al modo que era costumbre desde tiempos inmemoriales, esto es aislado de sus vecinos.
La novedad de la Delimitación de núcleo reside en el Procedimiento de Aprobación, pero vayamos por partes, el Reglamento en su CAPÍTULO VII bajo la rúbrica  “Otras figuras de planeamiento” regula en la Delimitación, a la que dedica su Sección 1.ª Delimitaciones del suelo de núcleo rural.
El art. 189 sigue exigiendo que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en los artículos 33 y 34 de este reglamento. En concreto en lo que se refiere al grado de consolidación, debiendo justificar que se cumple el grado de consolidación de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  35,  y  las  condiciones  establecidas  para  su identificación y delimitación según los artículos 33 y 34.
Para el núcleo rural tradicional, la delimitación se realizará en atención a la cercanía de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en la que se encuentran (casal, lugar, aldea, barrio u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50 %, de acuerdo con la ordenación propuesta  y  trazando  una  línea  perimetral  que  encierre  las  edificaciones  tradicionales  del asentamiento  siguiendo  el  parcelario  y  las  huellas  físicas  existentes  (caminos,  ríos, riachuelos, ribazos y otros) [artículo 23.3.a) de la LSG].Es pues una mezcla de datos objetivos y de otros abstractos.
Y el núcleo rural común, en el que su  delimitación  habrá  de  hacerse  en  función  de  las  previsiones  de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado deberá presentar un grado de consolidación por la edificación, de acuerdo con la ordenación  urbanística  que  para  el  mismo  se  contemple  en  el  plan,  igual  o  superior  a  un tercio de su superficie [artículo 23.3.b) de la LSG].

La novedad más destacable es el procedimiento de aprobación de la misma, regulado en el Artículo 191.  Procedimiento de aprobación de las delimitaciones de suelo de núcleo rural. En concreto la novedad reside en el apartado 1 letra c que establece la aprobación por silencio positivo tras la aprobación inicial y en una tramitación Municipal, así dispone:
c) El ayuntamiento remitirá el expediente al órgano competente en materia de urbanismo para que resuelva sobre su aprobación definitiva en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción del expediente completo en el registro de la consellería. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo [artículo 78.2.c) de la LSG].

Pero antes exige los llamados informe sectoriales, que no especifica cuando dice : El  ayuntamiento  deberá  solicitar,  en  el  momento  que  corresponda  en  cada  caso,  los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente.
Además el documento debe someterse, a la evaluación ambiental estratégica, si bien y con posible invasión de competencias estatales dispone en su apartado 4 letra b) lo siguiente:
b)  El  órgano  ambiental,  en  el  plazo  de  dos  meses,  a  contar  desde  la  recepción  de  la documentación  completa,  formulará  el  informe  ambiental  estratégico,  tras  identificar  y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por plazo de dos meses. Entre los órganos a consultar estará el competente en materia de urbanismo [artículo 78.4.b) de la LSG].
Así también contiene una estrategia difícil de cumplir cuando establece al final del artículo “El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental [artículo 78.4.b) de la LSG].”
No obstante, como todo en esta aparente bondad, hay trampa, pues sabido es que se busca la concentración frente a la tradicional dispersión, por un motivo de abaratamiento de costes de los servicios, el problema es el despoblamiento.

Lo que parece claro, a pesar de informaciones peridiodísticas en relación a la legalización de una serie de casas en Morgadans, Concello de Gondomar( La voz de Galicia ?

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