Tras la publicación del
Reglamento de la Ley de Suelo de Galicia, aparece esta como prácticamente la
única posibilidad de salvar de la picota de la APLU las construcciones que
tradicionalmente se hacían en suelo rústico en Galicia y que son la causa de
una de sus características poblacionales, que entra dentro de la costumbre, la
dispersión.
Y es que a la vista de las
exigencias que impone el Decreto
143/2016, de 22
de septiembre, por
el que se
aprueba el Reglamento de la Ley
2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para conseguir legalizar una
construcción existente por la hasta entonces utilizada, a veces en más que
evidente fraude de ley, Autorización Autonómica para vivienda vinculada a
explotación agrícola, o la de turismo rural, han quedado en la práctica
imposibilitadas.
Para ello, el Reglamento viene a
exigir algo que ni siquiera la Ley 9/2002
LOUGA exigió, cual es como
establece en su Subsección 3.ª Procedimiento
para el otorgamiento
de autorización autonómica
en suelo rústico (art. 56.2) la
existencia de explotación, pero con otro añadido, que este dado de alta y así exige:
d) Certificado de
estar dado de
alta en el
régimen de la
Seguridad Social correspondiente
por su actividad agraria, al menos, durante los tres años anteriores.
e) Informe de vida laboral, emitido por el órgano competente.
f) Copias de la declaración del impuesto de la renta de las personas
físicas de los últimos tres años, donde
se especifiquen los
rendimientos por actividades
económicas agropecuarias como la principal fuente de ingresos de la
persona titular de la explotación.
Con esta medida, se imposibilita
la posibilidad de legalización de construcciones existentes, lo cual choca con
la vehemencia con que se trata a las construcciones ilegales en suelo urbano, y
dado que la ley es igual para todos, supone una quiebra del art. 14 de la CE,
ejecutada por vía de Reglamento que a la postre es una restricción al derecho
de propiedad (art. 33 CE) efectuada por norma que no tiene rango de Ley.
La anterior Ley preveía la medida
de la Delimitación de núcleo, que a la postre salvaba de la picota a estas
construcciones, realizadas en la mayoría de los casos por personas carentes de
recursos, propietarios de tierras en el rural, de pequeñas propiedades, que por
digamos la típica morriña gallega querían hacerse una casa en su aldea, al modo
que era costumbre desde tiempos inmemoriales, esto es aislado de sus vecinos.
La novedad de la Delimitación de núcleo
reside en el Procedimiento de Aprobación, pero vayamos por partes, el
Reglamento en su CAPÍTULO VII bajo la rúbrica
“Otras figuras de planeamiento”
regula en la Delimitación, a la que dedica su Sección 1.ª Delimitaciones del suelo de núcleo rural.
El art. 189 sigue exigiendo que
se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de
la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en los artículos 33 y 34 de este reglamento.
En concreto en lo que se refiere al grado de consolidación, debiendo justificar
que se cumple el grado de consolidación de
acuerdo con lo
establecido en el
artículo 35, y
las condiciones establecidas
para su identificación y
delimitación según los artículos 33 y 34.
Para el núcleo rural tradicional,
la delimitación se realizará en atención
a la cercanía de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre
lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y
tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en la que se
encuentran (casal, lugar, aldea, barrio u otro), de modo que el ámbito
delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50 %,
de acuerdo con la ordenación propuesta
y trazando una
línea perimetral que
encierre las edificaciones
tradicionales del
asentamiento siguiendo el
parcelario y las
huellas físicas existentes
(caminos, ríos, riachuelos,
ribazos y otros) [artículo 23.3.a) de la LSG].Es pues una mezcla de datos
objetivos y de otros abstractos.
Y el núcleo rural común, en el
que su
delimitación habrá de
hacerse en función
de las previsiones
de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo
en cuenta que el ámbito delimitado deberá presentar un grado de consolidación
por la edificación, de acuerdo con la ordenación urbanística
que para el
mismo se contemple
en el plan,
igual o superior
a un tercio de su superficie
[artículo 23.3.b) de la LSG].
La novedad más destacable es el
procedimiento de aprobación de la misma, regulado en el Artículo 191. Procedimiento de
aprobación de las delimitaciones de suelo de núcleo rural. En concreto la
novedad reside en el apartado 1 letra c que establece la aprobación por
silencio positivo tras la aprobación inicial y en una tramitación Municipal,
así dispone:
c) El ayuntamiento remitirá el expediente al órgano competente en
materia de urbanismo para que resuelva sobre su aprobación definitiva en el
plazo de tres meses, a contar desde la recepción del expediente completo en el
registro de la consellería. Transcurrido
este plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio
administrativo [artículo 78.2.c) de la LSG].
Pero antes exige los llamados
informe sectoriales, que no especifica cuando dice : El ayuntamiento deberá
solicitar, en el
momento que corresponda
en cada caso,
los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la
normativa vigente.
Además el documento debe
someterse, a la evaluación ambiental estratégica, si bien y con posible
invasión de competencias estatales dispone en su apartado 4 letra b) lo
siguiente:
b) El órgano
ambiental, en el
plazo de dos meses, a
contar desde la
recepción de la documentación completa,
formulará el informe
ambiental estratégico, tras
identificar y consultar a las
administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por plazo de
dos meses. Entre los órganos a consultar estará el competente en materia de
urbanismo [artículo 78.4.b) de la LSG].
Así también contiene una estrategia
difícil de cumplir cuando establece al final del artículo “El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días
hábiles para su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede
electrónica del órgano ambiental [artículo 78.4.b) de la LSG].”
No obstante, como todo en esta
aparente bondad, hay trampa, pues sabido es que se busca la concentración frente
a la tradicional dispersión, por un motivo de abaratamiento de costes de los
servicios, el problema es el despoblamiento.
Lo que parece claro, a pesar de
informaciones peridiodísticas en relación a la legalización de una serie de
casas en Morgadans, Concello de Gondomar( La voz de Galicia ?