jueves, 15 de junio de 2017

La delimitación de núcleo como forma de salvarse de la picota. A propósito del despoblamiento del rural gallego y las llamadas medidas para impedirlo(I)

Tras la publicación del Reglamento de la Ley de Suelo de Galicia, aparece esta como prácticamente la única posibilidad de salvar de la picota de la APLU las construcciones que tradicionalmente se hacían en suelo rústico en Galicia y que son la causa de una de sus características poblacionales, que entra dentro de la costumbre, la dispersión.
Y es que a la vista de las exigencias que impone el Decreto  143/2016,  de  22  de  septiembre,  por  el  que  se  aprueba  el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para conseguir legalizar una construcción existente por la hasta entonces utilizada, a veces en más que evidente fraude de ley, Autorización Autonómica para vivienda vinculada a explotación agrícola, o la de turismo rural, han quedado en la práctica imposibilitadas.

Para ello, el Reglamento viene a exigir algo que ni siquiera la Ley 9/2002  LOUGA exigió, cual es  como establece en su Subsección  3.ª  Procedimiento  para  el  otorgamiento  de  autorización  autonómica  en  suelo rústico (art. 56.2) la existencia de explotación, pero con otro añadido, que este dado de alta  y así exige:
d)  Certificado  de  estar  dado  de  alta  en  el  régimen  de  la  Seguridad  Social correspondiente por su actividad agraria, al menos, durante los tres años anteriores.
e) Informe de vida laboral, emitido por el órgano competente.
f) Copias de la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas de los últimos tres  años,  donde  se  especifiquen  los  rendimientos  por  actividades  económicas agropecuarias como la principal fuente de ingresos de la persona titular de la explotación.
Con esta medida, se imposibilita la posibilidad de legalización de construcciones existentes, lo cual choca con la vehemencia con que se trata a las construcciones ilegales en suelo urbano, y dado que la ley es igual para todos, supone una quiebra del art. 14 de la CE, ejecutada por vía de Reglamento que a la postre es una restricción al derecho de propiedad (art. 33 CE) efectuada por norma que no tiene rango de Ley.


La anterior Ley preveía la medida de la Delimitación de núcleo, que a la postre salvaba de la picota a estas construcciones, realizadas en la mayoría de los casos por personas carentes de recursos, propietarios de tierras en el rural, de pequeñas propiedades, que por digamos la típica morriña gallega querían hacerse una casa en su aldea, al modo que era costumbre desde tiempos inmemoriales, esto es aislado de sus vecinos.
La novedad de la Delimitación de núcleo reside en el Procedimiento de Aprobación, pero vayamos por partes, el Reglamento en su CAPÍTULO VII bajo la rúbrica  “Otras figuras de planeamiento” regula en la Delimitación, a la que dedica su Sección 1.ª Delimitaciones del suelo de núcleo rural.
El art. 189 sigue exigiendo que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en los artículos 33 y 34 de este reglamento. En concreto en lo que se refiere al grado de consolidación, debiendo justificar que se cumple el grado de consolidación de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  35,  y  las  condiciones  establecidas  para  su identificación y delimitación según los artículos 33 y 34.
Para el núcleo rural tradicional, la delimitación se realizará en atención a la cercanía de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en la que se encuentran (casal, lugar, aldea, barrio u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50 %, de acuerdo con la ordenación propuesta  y  trazando  una  línea  perimetral  que  encierre  las  edificaciones  tradicionales  del asentamiento  siguiendo  el  parcelario  y  las  huellas  físicas  existentes  (caminos,  ríos, riachuelos, ribazos y otros) [artículo 23.3.a) de la LSG].Es pues una mezcla de datos objetivos y de otros abstractos.
Y el núcleo rural común, en el que su  delimitación  habrá  de  hacerse  en  función  de  las  previsiones  de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado deberá presentar un grado de consolidación por la edificación, de acuerdo con la ordenación  urbanística  que  para  el  mismo  se  contemple  en  el  plan,  igual  o  superior  a  un tercio de su superficie [artículo 23.3.b) de la LSG].

La novedad más destacable es el procedimiento de aprobación de la misma, regulado en el Artículo 191.  Procedimiento de aprobación de las delimitaciones de suelo de núcleo rural. En concreto la novedad reside en el apartado 1 letra c que establece la aprobación por silencio positivo tras la aprobación inicial y en una tramitación Municipal, así dispone:
c) El ayuntamiento remitirá el expediente al órgano competente en materia de urbanismo para que resuelva sobre su aprobación definitiva en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción del expediente completo en el registro de la consellería. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobado por silencio administrativo [artículo 78.2.c) de la LSG].

Pero antes exige los llamados informe sectoriales, que no especifica cuando dice : El  ayuntamiento  deberá  solicitar,  en  el  momento  que  corresponda  en  cada  caso,  los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente.
Además el documento debe someterse, a la evaluación ambiental estratégica, si bien y con posible invasión de competencias estatales dispone en su apartado 4 letra b) lo siguiente:
b)  El  órgano  ambiental,  en  el  plazo  de  dos  meses,  a  contar  desde  la  recepción  de  la documentación  completa,  formulará  el  informe  ambiental  estratégico,  tras  identificar  y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas por plazo de dos meses. Entre los órganos a consultar estará el competente en materia de urbanismo [artículo 78.4.b) de la LSG].
Así también contiene una estrategia difícil de cumplir cuando establece al final del artículo “El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en la sede electrónica del órgano ambiental [artículo 78.4.b) de la LSG].”
No obstante, como todo en esta aparente bondad, hay trampa, pues sabido es que se busca la concentración frente a la tradicional dispersión, por un motivo de abaratamiento de costes de los servicios, el problema es el despoblamiento.

Lo que parece claro, a pesar de informaciones peridiodísticas en relación a la legalización de una serie de casas en Morgadans, Concello de Gondomar( La voz de Galicia ?

El caso del Banco Popular¿Responsabilidad del Estado?

     Este feo asunto que deja muy mal al sistema bancario, a la Bolsa, a las Autoridades que ejercen el control, va a provocar un aluvión de demandas y una judicialización mayor de la deseable, además de que es un nuevo paso a una situación de oligopolio del mercado financiero, con los perjuicios que suponen a las empresas y clientes en general.
     Tiene dos vertientes, la creada por la ampliación de capital aprobada por el Banco de España y por la CNMV, y a la que acudieron los inversores en base a que había pasado por el duro tamiz de tantas instituciones de control.
     La segunda vertiente viene de la inacción de las autoridades de la CNMV ante las interesadas y sesgadas informaciones periodísticas que llevan  al colapso de la entidad, adornado días antes por la retirada masiva de fondos de distintas administraciones públicas, empresas públicas y organismos, que deja en muy mal lugar a la Administración, pues cabe preguntarse ¿Qué información tenían?¿Quien la tenía?¿Vendieron sus acciones estas personas? La verdad es que es un desprestigio de tal calibre que creo que la Bolsa española tardará muchos años en recuperar el prestigio, en este capitalismo de amigos o de mesa camilla, mejor dicho de Club.



      Las posiciones cortas ( jugar a pérdidas) a la baja son de sobra conocidas, el filántropo George Soros, en la crisis de los PIGS, las utilizó contra el euro, y el BCE las prohibió, la CNMV acaba de prohibirlas para Liberbank, … ¿Por qué no las impidió en el caso del Popular?¿Por qué ante los movimientos especulativos no suspendió la cotización de la acción?
       Me temo que eso deberán explicarlo en los juzgados y al final puede resultar que la cacareada excusa del Ministro de Economía y Ex directivo de Lehman Brothers, puede con muchas probabilidades volverse en su contra y resultar una más que probable responsabilidad patrimonial de la Administración.
       Otra cuestión es el tema de la solvencia del Popular, como ha publicado Mario Conde, el Popular era un Banco rico,  “…con un porcentaje de reservas reales, por beneficios no distribuidos a los accionistas, muy superior al del resto de la banca española, lo que suponía contar con una financiación muy importante a coste cero. De ahí su eficiencia diferencial al resto de la banca. Pero conviene, como digo, retener esta idea: era un banco con un almacén de reservas enorme.”
       Es cierto que se había visto afectado por su exposición al sector inmobiliario, pero también es cierto que en materia de las provisiones entramos en materia pantanosa, pues la condición de posible fallido, y la obligación de provisonar por esa deuda, no siempre lleva al resultado de incobrable, más en el inmovilizado y a estas alturas de la crisis.

       Como acertadamente apunta Mario Conde :” ¿Qué pasa con esas provisiones? Ya que técnicamente no son pérdidas, sino simplemente precauciones a adoptar por si finalmente los deudores no devuelven el dinero prestado. La experiencia dice lo siguiente: las provisiones de tiempos de crisis se recuperan en un 70 por 100, como mínimo, en las épocas de bonanza. Pero, y aquí está el truco del almendruco, las “autoridades financieras” te obligan a llevar a pérdidas esas provisiones, es decir, tratan contablemente una previsión como si fuera una pérdida irreversible, lo cual no deja de ser una tergiversación conceptual seria.”
          Y en eso continúa su razonamiento, no carente de razón con la tercera pata cuando dice: “Bueno pues que empiece el baile”. Se dan a la prensa noticias de esas provisiones convertidas en pérdidas. Suena la alarma en el mercado. ¿Qué se persigue? Pues evitar que la gente acuda a la ampliación, pero como la pérdida de credibilidad del Banco de España es un hecho constatado, el mercado tiene sus propios criterios y , como en el caso del Popular, la ampliación de capital se suscribe. Entonces, ¿cómo se consigue el efecto que se persigue?. Pues seguimos con la estrategia: ahora hay que conseguir que baje la acción. Amplificando noticias en bolsa el descenso de la acción dificulta seriamente nuevas ampliaciones. El desplome de la acción es elemento clave en la estrategia y se consigue a base de inflar noticias negativas. Aparecen los bajistas, los que apuestan a la caída del título, lo que por sí solo genera efecto de descenso del precio de la acción y se penetra en una espiral de difícil salida. Cunde el pánico, se amplifican noticias, huyen los inversores y comienza la traca final: los clientes, los depositantes, empiezan a retirar dinero y esto es el fin de la película: el banco se queda sin liquidez y tiene que ser intervenido. Al parecer eso es exactamente lo ocurrido con el Popular: se quedó sin liquidez como consecuencia del brutal ataque mediático al que fue sometido.”
       Pero estos análisis acertados no solo nos indican algo importante, tienen su interés también, pues lo importante es saber además de las causas, y la Administración cuando dicta una resolución tiene que motivarla, más aún cuando está privando de la propiedad a unas personas, pues aquí entra en juego tanto la CE (art. 33) como el Convenio Europeo de Derechos Humanos y demás tratados de la UE que si protegen la propiedad, las posibilidades de recuperación y las vías.


        La penal, es lenta e incierta, más aún si lo que se busca es el resarcimiento económico, ya que la sociedad, tal y como ya se están pronunciando los Tribunales, si tiene protocolo de Compilance difícilmente será imputada, ni siquiera el auditor(ya ha pasado con Bankia), pues depende del apoyo de la acusación por la fiscalía. La civil, es compleja, pues la prueba de mala Administración hay que hacerla con éxito.

        Algunos especialistas como Jose Antonio Alvarez (Blog Consumerista) han publicado ya en su blog comentarios o artículos al respecto que según varían los datos van cambiando de  Derechos de los accionistas y otros inversores del Banco Popular para después pasar a Información no veraz en la ampliación de capital del Banco Popular Español de 2016 para llegar a Apuntes sobre la posible insolvencia del Banco Popular Español. También el blog de María José López Banco Popular: hundimientos y rescates

La aplicación del Aplicación del MUR al Banco Popular con la aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, hace albergar serias dudas sobre el procedimiento, más aún de la lectura de los arts.19 y ss que regulan el procedimiento, y que por la celeridad parece haber infringido las mínimas garantías. Además el informe que sirve de base a la resolución de 7 de junio del Frob, preveía no solo perdidas, lo que es ocultado en la resolución en su Antecedente de Hecho Cuarto.

    Corroboran mi opinión lo dicho en el programa El Gato al Agua, por especialistas en las que desbrozando la parte periodística y de tertulia, se indicaron causas claras para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial (Abogado del Estado y Profesor de derecho Administrativo) https://youtu.be/DwQAFiyJHIs. Dada la evidente vulneración de los principios de publicidad, concurrencia y seguridad jurídica.