El Capitulo II trata del Procedimiento de aprobación del
instrumento de planificación
Como en la LSG se inicia por el Ayuntamiento, llama la
atención el Plazo reducido que establece la Ley para su tramitación, que sin
duda hace prácticamente inviable este sistema pues dice el art.87
Dos. En todo caso, el
ayuntamiento que apruebe instrumentos de ordenación provisional de los
previstos en la presente ley deberá presentar el borrador del nuevo instrumento
de planificación en el plazo de un año, aprobar inicialmente el nuevo
instrumento en el plazo de dos años y aprobar provisionalmente el nuevo
instrumento de ordenación en el plazo de tres años y seis meses. Los anteriores
plazos se contarán cada uno de ellos desde la fecha de publicación del acuerdo
de aprobación definitiva del instrumento de ordenación provisional.
Teniendo en cuenta la agilidad en
la tramitación de los planes, los problemas que suelen surgir y los plazos para
emitir informes y el cumplimiento por la administración de los mismos, dudamos
seriamente que se pueda cumplir esto.
Más inquietante es el segundo
párrafo
El cumplimiento de los trámites a que hace referencia el párrafo
anterior dentro de los plazos señalados a tales efectos es requisito
inexcusable para el mantenimiento de la vigencia de los instrumentos de
ordenación provisional aprobados de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Transcurrido cualquiera de los plazos señalados sin cumplirse los trámites
previstos en este artículo, el instrumento de ordenación provisional aprobado
agotará su vigencia por ministerio de lo previsto en la presente ley y quedará
inmediatamente sin efecto.
Acaso el documento estaba vigente
antes de su aprobación definitiva, la verdad es que chirria y no parece tener
en cuenta la LBRL en especial lo dispuesto en el art. 70.2 de la misma.
El art. 88 introduce un elemento
que corrobora la sospecha anterior ya que dispone
Artículo 88. Estudio de la situación
derivada de la anulación del instrumento de ordenación en cada ámbito que se
pretenda ordenar provisionalmente
Uno. Con carácter previo a la adopción de un instrumento de ordenación
provisional de los previstos en la presente ley, se realizará un estudio
específico de la situación derivada de la anulación del instrumento de
ordenación para el ámbito que se pretenda ordenar a través de dicho instrumento
provisional.
Este requisito supone, que
previamente a los Plazos máximos fijados el Ayuntamiento debe realizar un
“estudio especifico de la situación derivada de la Sentencia que anulo el
Planeamiento General”.
Este además debe someterse a dos
informes favorables de tipo urbanístico y ambiental de la CCAA, así dispone el
citado artículo
Dos. Dicho estudio y análisis
municipal se someterán a informe urbanístico y ambiental vinculante de los
órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Y no sería mejor una MMPP?
El contenido de los informes
viene en los apartados siguientes, así
Tres. El informe urbanístico se
pronunciará sobre la
coincidencia de la
ordenación provisional con la prevista para ese ámbito en el instrumento
de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo, así
como sobre la adecuación de las medidas
de ordenación provisional adoptadas a lo previsto en la presente ley.
Cuatro. El informe
ambiental se pronunciará
sobre la tramitación
ambiental que se realice para la aprobación del instrumento
de ordenación provisional de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la
normativa básica estatal sobre evaluación ambiental y atendiendo a su
específica naturaleza.
Esto genera un problema, pues
generalmente las Sentencias que declaran la nulidad de un Plan son del Tribunal
Supremo, lo que implica un plazo de tiempo de entre seis a ocho años desde que
se publico el planeamiento, el cuela fue aprobado antes, y la continua y
convulsiva producción legislativa, hace que este planeamiento no esté adaptado
a la nueva Ley, lo que supone un autentico hándicap para la administración que
elabore dicho informe y la posibilidad de que quien impugno el Plan, impugne el
Informe.
Por último, y esto es una
novedad, la aprobación es Municipal.
Cinco. Una vez emitidos los
informes anteriores, el estudio será, en su caso, aprobado por el ayuntamiento,
justificando la necesidad de la adopción de las medidas de ordenación
provisional previstas en la presente ley.
Finalmente se regula el Contenido
del Estudio una vez informado favorablemente por la CCAA
Artículo 89. Contenido del estudio
En el estudio a que se refiere el artículo anterior deberá analizarse
para el ámbito afectado:
– El instrumento de ordenación urbanística que recobra su vigencia, y
la legislación al amparo de la cual se aprobó.
– La adecuación del instrumento de ordenación que recobra su vigencia a
la legislación urbanística y sectorial vigente, teniendo en cuenta lo expresado
en el artículo siguiente, así como a la realidad urbanística existente en el
ámbito afectado, surgida al amparo del instrumento de planificación anulado.
– La propuesta de aprobación de una ordenación provisional con los
límites y de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente ley.
No podemos dejar de decir, que
dado que esto es una aprobación nueva, los instrumentos de planeamiento de
desarrollo aprobados definitivamente al amparo del Plan Anulado no recobran sin
más su vigencia, pues se trata de Planes Generales, no de planeamiento de
desarrollo ¿O no?
No hay comentarios:
Publicar un comentario