El art. 90 regula el Contenido y vigencia de la llamada
“Ordenación Provisional”, así dispone el precepto
Uno. La ordenación provisional
que se proponga para el ámbito afectado deberá
ser coincidente con la prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación
anulado y, en su caso, en sus
instrumentos de desarrollo, en los términos previstos en los artículos
siguientes. Solo se podrán realizar
las modificaciones que sean necesarias para adaptar la regulación al contenido
de las sentencias judiciales que se refieran al ámbito afectado, a lo exigido por la legislación sectorial
de acuerdo con los informes recaídos en el procedimiento y al resultado de la
información pública practicada y de la tramitación ambiental realizada.
Igualmente, podrán realizarse las modificaciones que permitan asignar usos
globales adecuados para implantar nuevas dotaciones y equipamientos, públicos o
privados, o para implantar nuevas actividades económicas, empresariales o
productivas, sustituyendo el uso residencial por el uso industrial, terciario o
comercial.
Ciertamente es contradictoria en
sus propios términos el panorama que dibuja, pues pretende revivir el
planeamiento anulado pero como no puede ser de otra forma, no como se aprobó,
sino modificando el mismo adaptándolo a lo exigido por la legislación
sectorial, que debe informar los mismos, al sometimiento del trámite de
información pública y al tramite ambiental. Además el inciso final del párrafo
permite otras modificaciones, por lo que “que pretende el legislador”, acaso no
hubiera sido más práctico una MMPP del Planeamiento vigente en lugar de este
tensar la cuerda con la administración de justicia.
¿Alguien aprobará un plan sin las
modificaciones necesarias para adaptarse al nuevo marco jurídico normativo?
El problema lo crea la excepción
en la aplicación de la actual Ley, otra bula que dice
No será necesaria la adaptación de los instrumentos de ordenación
provisional a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y será de
aplicación en todo caso esta, de acuerdo con lo dispuesto en sus disposiciones
transitorias, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento de
ordenación anulado y la legislación a la que este esté adaptado, circunstancia
que se indicará expresamente en la ordenación provisional.
Los efectos de la nulidad son los
que son, esto es que se considera que algo nunca existió, siendo declarado nulo
un Plan es como si no hubiera existido, por lo que la no aplicación de las
normas es cuanto menos una vulneración de la Ley, LPAC, de la CE y no sé de
cuantas normas más, pues la Administración, y la Autonómica también está
sometida a la Ley, que debe respetar, eximir del cumplimiento de la Ley choca
con la aplicación de la misma en otros aspectos.
Además esta modificación de la
LSG choca frontalmente con el más mínimo rigor legislativo, no se indica que
artículos se modifican, esto viene a ser una especie de Disposición
Transitoria, que modifica la Ley al eliminar la Disposición Derogatoria.
Dos. La ordenación provisional,
una vez aprobada, sin perjuicio de la posibilidad de su modificación por los
procedimientos de modificación del plan establecidos en la Ley del suelo,
estará en vigor hasta que se sustituya por la prevista en el nuevo instrumento
de ordenación para ese ámbito o, en su caso, hasta que transcurra cualquiera de
los plazos señalados en el artículo 87 de la presente ley sin cumplirse los
trámites previstos en el citado artículo.
La norma después distingue la
vigencia según la clase de suelo, así
Artículo 91. Ordenación
provisional en suelo clasificado como urbano y de núcleo rural en el
instrumento anulado Se podrán aprobar instrumentos de ordenación provisional
para el suelo urbano consolidado y de núcleo rural, coincidentes con la
ordenación recogida en el instrumento anulado, de acuerdo con lo indicado en el
artículo anterior. La ordenación
provisional prevista en dichos instrumentos será de aplicación de
conformidad con las reglas establecidas en la disposición transitoria primera
de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento anulado.
Este articulo supone una clara vulneración de lo dispuesto en el art. 72 de la LJCA, en especial su apartado que dice"las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrá efectos generales desde el día que se publique el fallo ...".
Este articulo supone una clara vulneración de lo dispuesto en el art. 72 de la LJCA, en especial su apartado que dice"las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrá efectos generales desde el día que se publique el fallo ...".
Esta peligrosa norma, supone que
si un particular ha ganado en Sentencia firme la inclusión de su suelo en el
SUELO URBANO o de NUCLEO, puede la administración excluirlo nuevamente por este
sistema, incumpliendo la Sentencia que obligaba a incluirlo pues como hemos
visto, no solo se refiere la Ley a las nulidades totales de los planes, sino
también a las parciales, se vulneraría así la Tutela Judicial Efectiva, aplicar
la norma retroactivamente, es una vulneración de la CE peligrosa, pues causa
perjuicio a quien obtuvo una Sentencia favorable, dejando en nada el control
jurisdiccional, es una burla al estado de derecho propio de otros regímenes.
Además, la impugnación puede
deberse a que no se reúne las condiciones para clasificar como un determinado
tipo de suelo, lo que se obviaría de este modo.
Artículo 92. Ordenación
provisional en ámbitos sujetos a desarrollo urbanístico
Uno. En el suelo sujeto a
desarrollo urbanístico de acuerdo con el instrumento anulado y sus instrumentos
de desarrollo, el ayuntamiento deberá justificar la elección de los ámbitos que
ordene provisionalmente a través de los instrumentos previstos en la presente
ley, incidiendo en la concurrencia de un especial interés general, por su
carácter dotacional o de equipamiento público o privado, por tratarse de la
planificación de espacios para actividades económicas o áreas para actividades
productivas o empresariales que acojan usos industriales, terciarios o
comerciales en sustitución de usos residenciales, la afección a elementos
fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, su grado de
desarrollo, o por su inclusión en un plan estratégico municipal.
Dos. De acuerdo con lo indicado
en el apartado anterior, se entenderá que concurre interés general en atención
a su grado de desarrollo urbanístico, a los efectos de su ordenación
provisional en el reconocimiento del grado de cumplimiento de los deberes de
ejecución del planeamiento urbanístico que fueron desarrollados de conformidad
con la legislación urbanística, siempre que hubiesen conseguido en su día la
aprobación definitiva del instrumento de equidistribución y cumplido con el
deber de cesión y de distribución de cargas y beneficios.
Tres. En aquellos supuestos en
los que el instrumento de equidistribución aprobado en su día resulte afectado
en su contenido por lo dispuesto en la ordenación provisional, deberá aprobarse
un nuevo instrumento de equidistribución adaptado a la indicada ordenación.
Esto genera un problema en
relación a que un ámbito de una norma se le exige menos que a otros, con lo que
supone de legislación básica
Cuatro. En aquellos supuestos en
los que el grado de desarrollo urbanístico conseguido determine la
consideración del suelo como urbano consolidado, el instrumento de ordenación
provisional reconocerá el indicado grado de desarrollo y clasificación.
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