sábado, 18 de marzo de 2017

EL PLANEAMIENTO PROVISIONAL “TERTIUM GENUS” EN LA ESTRUCTURA DE LA ORDENACION URBANISTICA EN GALICIA (I)

La reciente Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, aprobada por el Parlamento Gallego, esconde varias cosas demasiado frecuente en una Ley de acompañamiento, así contiene una regulación de los Montes (Capitulo VI, Sección I arts. 49 a 56, o de la distancia de las explotaciones porcinas al casco urbano-art.61-, o en el Titulo III la Ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros- arts. 71 a 83- con regulación del régimen tarifario,… pero y lo que es objeto de este análisis es las llamadas Medidas Provisionales de Ordenación Urbanística recogida en el Título IV arts. 84 a 93.
Ciertamente el concepto de “ordenación provisional” en el planeamiento urbanístico resulta contradictorio con el objeto del planeamiento urbanístico que no es poner pareces sino ordenar la ciudad (Planeamiento General) o una zona (Planeamiento Parcial) de conformidad con un modelo.
Supone esto una modificación de la LSG y la entrada en juego de este “tertium genus” de las figuras de planeamiento, debiendo distinguir entre Planeamiento Definitivo y Provisional, por su duración en el tiempo y su vocación de ordenar la ciudad.
La sola mención en su art. 84  Dos del respeto a las Sentencias cuyo efecto intentan eludir, resulta curiosa, pues es una obligación de la administración que está obligada a ello, es superfluo indicar esto, tal vez la mala conciencia desvele el motivo de esta norma, y su innecesariedad pues pudiendo tramitar una MMPP, porque esto.
En el art. 84 habla del ámbito u objeto de la ley diciendo : La regulación y las medidas establecidas en este título serán de aplicación en aquellos supuestos en que la declaración de nulidad de todo o parte de un instrumento de planificación urbanística municipal o de un decreto por el que se suspenda la vigencia de la planificación urbanística municipal por una sentencia firme suponga que recobre su vigencia un instrumento de planificación anterior que, según lo que se establece en esta ley, no responda a la realidad urbanística existente en el término municipal, surgida al amparo del instrumento anulado.
Esto es, que intenta evitar los efectos de la nulidad administrativa, dejando la misma en la nada, con un concepto jurídico de compleja plasmación como lo es el requisito de que “no responda a la realidad urbanística existente…”.
Pero la medida dirigida a dos situaciones fácticas de declaración de nulidad: Todo o parte de un instrumento de planificación municipal y en segundo lugar un decreto que suspenda la vigencia de un instrumento anterior, no deja de ser una vulneración del control que deben ejercer los tribunales sobre la actividad de la administración, y un ataque frontal a la Tutela Judicial efectiva, pues lo que se busca es eludir el control de la Justicia con el argumento de la llamada “realidad existente” en una suerte de política de hechos consumados, más propia de otros regímenes donde el Estado de Derecho no existe.
En esta premisa nos movemos, ciertamente choca con la Constitución Española, y con la LJCA donde define las funciones de los órganos judiciales, las cuales quedan en nada, en pos de la “realidad existente”.
Sin embargo, la realidad existente no parece afectar al suelo rústico, al que excluye de esta suerte de bula administrativa.


Tampoco a los Ayuntamientos que no se les ha anulado el Plan aunque su realidad existente podría necesitar de estas Medidas Provisionales, mientras aprueban cumpliendo los trámites su Plan (en lugar de buscar atajos).
Finalmente excluye de las mismas a los instrumentos que deban someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El art. 85 “Mantenimiento de la seguridad jurídica”, incide abiertamente en el ámbito competencial estatal, estableciendo una especie de modificación de la Ley 39/2015, LPAC en concreto de los efectos de la declaración de nulidad administrativa ( arts. 47 y ss.).
Además,  olvida que el  control  jurisdiccional  de  los  actos  y  disposiciones  dictados  por  la  Administración Pública es una consecuencia del Estado de Derecho  en tanto garantiza la  sujeción  del  Poder  Ejecutivo  al  Derecho  (art.  9  y  art.  106.  2  CE)  y  garantiza  el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

Esta sin duda invadiendo competencias del Estado, que obviamente no puede hacer la CCAA y que debería ser objeto de recurso por la Abogacía del Estado.

Lo mismo ocurre con el art. 86.

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