domingo, 5 de febrero de 2017

Real Decreto-Ley 1/2017 sobre devolución de Clausulas Suelo, ¿servirá v para devolver el dinero de las cláusulas suelo?

El Real Decreto-Ley 1/2017 publicado el pasado 20 de enero en el BOE, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, a la vista de las declaraciones de algunas entidades parece que en muchos casos no va a servir para gran cosa( Excepción de Bankia) porque: 
  • Las entidades bancarias ya se están manifesatndo claramente en contra y tardarán demasiado en resolver, ya que a los tres meses máximos para resolver la reclamación (artículo 3.4) hay que sumar otro mes más (hasta el 20 de febrero) que el Real Decreto-Ley 1/2017 permite a los bancos para establecer los mecanismos de resolución de las reclamaciones (disposición adicional 1ª). Es decir: por lo que, como pronto HASTA EL 20 DE MAYO NO ESTAN OBLIGADOS A RESOLVER NINGUNA RECLAMACIÓN. A esas alturas todos los Juzgados estarán colapsados en especial por las que como Sabadell, Bankia y otros se han pronunciado claramente en contra de la norma(de hecho ya notamos cuatro semanas sin movimiento en los juzgados). Además de cómo el BBVA que dice esperar a que se pronuncie el Tribunal Supremo.
  • Además, el hecho de que sea el propio BANCO QUIEN DECIDE CUANDO Y CUANTO: el artículo 3 de la norma deja al arbitrio del banco decidir tanto la procedencia de la reclamación como su cuantía SIN EXIGIR LA PRESENCIA DE ABOGADOS DE PARTE,
  • Esto provoca DEJAR INDEFENSO AL CONSUMIDOR QUE NO SABE SI RECIBE TODO LO QUE LE PERTENECE O NO, ya que la respuesta del Banco la elaborarán sus servicios jurídicos.
  • A esto se une el hecho de que el Gobierno CASTIGA AL CONSUMIDOR QUE NO CONTENTO CON LA SOLUCION QUE LE DE EL BANCO ACUDA AL JUZGADO PRIVÁNDOLE DE LAS COSTAS SI NO OBTIENE MAS DINERO DE LO QUE LE OFRECIÓ EL BANCO (Articulo 4 del RD), sin entrar a valorar el como de ese ofrecimiento. Esto tiene una dudosa legalidad pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede variarse vía Decreto.
  • Además -y esta es la parte buena-SI SE ACUDE AL JUZGADO SIN UTILIZAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE OBLIGA AL BANCO A ALLANARSE (declararse vencido) o CONSIGNAR parte del dinero reclamado para evitar las costas.
EN RESUMEN: En muchos casos no merece la pena acudir al procedimiento de reclamación al banco, más en los que ya se han manifestado claramente (Caixabank, BBVA,…)ya que para ir con garantías deberíamos de o bien pagar los servicios de un abogado que revisase las cuentas y el acuerdo a firmar, o hacerlo a través de una oficina de Consumo. Es mejor acudir directamente al Juzgado y solicitar del abogado firmar un pacto por el cual (y tras pagar unos mínimos gastos) el abogado cobre bien de las costas que abone el banco, o bien de un porcentaje de lo que se obtenga. Solo así se asegurará que le devuelvan hasta el último céntimo de los últimos quince años de hipoteca y de los que falten por pagar. 
Anímese a consultarnos y pedir presupuesto: 
susana_valverde_entenza@yahoo.es
Acceda al texto completo del BOE:
https://www.boe.es/boe/dias/2017/01/21/pdfs/BOE-A-2017-653.pdf
Glosario: 
CLAUSULA SUELO:  Cláusula por la cual baje lo que baje el EURIBOR el banco no nos bajará el interés que se aplica a la hipoteca, pudiendo perder como mínimo de 100 a 200 euros al mes
Es NULA cuando se "ocultó" entre el resto de estipulaciones de la hipoteca y no se dió a firmar en contrato aparte ni fue explicada.
Es VALIDA cuando se firma entre empresario y banco o bien se firma la "OFERTA VINCULANTE", que es como las condiciones particulares del seguro del automovil pero referida a las condiciones del préstamo hipotecario.
CONSUMIDOR: Aquel particular que contrata como tal y no como empresario, esto es: quien contrata un préstamo hipotecario para comprar su vivienda es consumidor, y quien lo pide para un bajo comercial, empresario a efectos de protección de consumidores y usuarios. 

PRESCRIPCION: Consecuencia jurídica por el paso del tiempo que produce perder el derecho a reclamar. En el caso de los prestamos hipotecarios, la reclamación de la cláusula suelo prescribe a los 15 años.

¿Puede quedar el Urbanismo en Galicia fuera de control? ¿Hay control judicial de los las normas urbanísticas de carácter reglamentario en Galicia?

La futura aprobación de "ley de acompañamiento" de los Presupuestos que el Parlamento gallego, supone una quiebra del sistema de control.
Como todos, bueno casi todos saben, el  control  de  la  potestad reglamentaria  y  de  la  legalidad  de  la  actuación  administrativa  viene  atribuido constitucionalmente, de modo ordinario, a los Jueces y Tribunales.
El obviar este control, una vez ha sido desfavorable eludiendo el control realizado es una quiebra del sistema de división de poderes o lo que queda de ella.
El  control  jurisdiccional  de  los  actos  y  disposiciones  dictados  por  la  Administración Pública es una consecuencia del Estado de Derecho  en tanto garantiza la  sujeción  del  Poder  Ejecutivo  al  Derecho  (art.  9  y  art.  106.  2  CE)  y  garantiza  el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).


La anulación del Plan General, se debe como muchos olvidan a la falta por parte de la Xunta de cumplimiento de una Ley, y no había solo esta Sentencia, antes se habían dictado otras que anulaban parcialmente el Plan( SS TSJ Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), sentencia núm. 656/2012 de 21 junio, T.S.J.Galicia Con/Ad Sec. 2  Sentencia: 00585/2011, Procedimiento Ordinario Nº 4608/2008, STS 2999/2016 de 15 de junio de 2.016, Ss de 21 de junio de 2.013,…) esas también se verán afectadas. Y ello pues el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de  abril,  declara  inviable,  por  razones  de  premura  en  la  ejecución  de determinadas  infraestructuras  y  proyectos,  el  sometimiento  al  trámite  de Evaluación Ambiental de un Plan General, es la causa de la sanción judicial. La Xunta está interesada en esto, por ejemplo en el caso del Puerto de Marín, que realizó una operación similar y que fue nuevamente anulada por los Tribunales.
La LJCA de 1998, que incluirá en su art. 2.a) como objeto de revisión por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en las cuestiones que se disponen expresamente en dicho precepto.

Y ello pues esta potestad de los Tribunales de la JCA queda en nada, en mera apariencia, la desaparición de estos controles es algo perseguido muchas veces, pero si desaparece en este aspecto basándose en un criterio económico o en que el Plan anterior estaba desfasado, cualquier motivo servirá y si vd. va a los tribunales y le dan la razón eludimos el cumplimiento y hacemos eso que se dijo que estaba mal. Para que el control jurisdiccional. La inercia de la decisión, más propia de otros regímenes no democráticos evidencia una peligrosa forma de pensar.
Nadie ha pensado en lo que supone para muchos el tener una ausencia del principio de seguridad jurídica que se produce tras las Sentencias, control último de la validez del actuar de la administración. Un lugar sin seguridad jurídica, es un lugar para huir.

Se pretende resucitar la idea que recogían las leyes preconstitucionales de que existen actos de la administración excluidos del control judicial, ya que “la más moderna corriente jurisprudencial y señaladamente el auto del Pleno de la sala de 15 de enero de 1993 ha dado de los actos políticos una interpretación distinta, ya que tras aprobarse la constitución, y en especial teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9.1 y 24, no puede admitirse en nuestro derecho que existan actos de los poderes públicos no sometidos al ordenamiento jurídico y en consecuencia actos de los mismos exentos del control judicial, lo que implica que la doctrina del acto político no pueda ser invocada como fundamento de la inadmisibilidad.”(Diez Sanchez, Juan Jose).


La STS de 24 de julio de 2000, a. 289/2001, señala que en la actual LJCA, «siguiendo una jurisprudencia del Tribunal Supremo, se hace desaparecer legalmente la noción de acto político como causa de exclusión del control judicial de los actos del Gobierno». No puede sostenerse así la posibilidad de dar vigencia a algo que un tercero-el judicial- ha dicho que es nulo, sin el concurso del tercero, es la división de poderes, pilar básico de un sistema democrático occidental.

Los que bendicen la idea, deben hacerse ver si sus intereses particulares les hacen no ver la quiebra de principios básicos como la división de poderes.