sábado, 3 de diciembre de 2016

La nueva regulación de la ruina en la LSG y Reglamento

La antigua LOUGA regulaba ella misma la ruina en el art. 201, pero la llegada de la nueva Ley supone un cambio sustancial como veremos, pues desaparece la ruina urbanística.

La regulación legal es en principio diferente, ya que la LSG regula la misma en el art.  141
Artículo 141.  Declaración de ruina
  1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviera en estado ruinoso, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, o lo procedente para garantizar la seguridad, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.


El apartado 2 fija los supuestos y es aquí donde se modifica la anterior regulación, dejando dos tipos de ruina la económica y la física:
2. Procederá la declaración de situación legal de ruina en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las obras necesarias excediese de la mitad del coste de reposición de la edificación o de una nueva construcción con características similares, excluido el valor del suelo.
b) Cuando el edificio presentase un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales.
3. En caso de incumplimiento de lo acordado por el ayuntamiento, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.4 de la presente ley.
4. En los bienes catalogados se estará a lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico aplicable.
5. Si existiera urgencia y peligro en la demora, el alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y el desalojo de los ocupantes.



No regula como antes la Ley el procedimiento, que exigía, que fuera contradictorio el expediente, cuando decía “previa tramitación del oportuno expediente contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores”.
Por su parte el Reglamento regula en su Sección 4 la Declaración de ruina.

Así el art. 341.1 se refiere a la Declaración de ruina. Definiendo y clasificando los dos tipos de ruina, de los que desaparece la ruina urbanística, así distingue:

Ruina económica, la ley siguiendo la doctrina tradicional de leyes anteriores declara la misma cuando el coste de las obras necesarias excedan en cuantía el de la construcción, pero habla de obra nueva, en esto hay una modificación del régimen anterior, que no tenía en cuenta la obra nueva, y así el Reglamento concreta lo que se ha de entender cuando refiere dicho valor al “de una nueva construcción con características similares en cuanto a su dimensión, uso y calidad, empleando la tecnología y materiales actuales,.”


Ruina Técnica, que concreta el concepto al definirla de la siguiente manera: “…cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de los elementos estructurales fundamentales, o alguno de sus elementos o materiales presenten daños que comprometan su estabilidad, y su recuperación no sea posible por los medios técnicos normales, es decir, los de uso común o frecuente para ejecutar las obras de reparación de que se trate”.

También habla por primera vez de la “ruina parcial” cuando se da “dos o más cuerpos independientes o autónomos, arquitectónicamente separados y susceptibles de consideración aislada” y permite la declaración de ruina de parte “cuando sea estructural y funcionalmente reparable, resultando posible su demolición sin repercutir en el estado físico normal e íntegro de la parte no afectada del inmueble.”



Del art. 342 a 345 se regula el procedimiento. La LOUGA no establecía un procedimiento de una manera tan concreta y a pesar de los años, no se realizó Reglamento.
El art. 342 regula las formas de iniciación del procedimiento, que como era en el Rgto. Estatal son de oficio o a instancia del interesado, dejando la iniciación de oficio solo a la competencia municipal, sin distinguir por el tipo de suelo.
En cuanto a la denuncia o a instancia de interesado, establece una exigencia como la obligación de indicar la “relación de moradores”, o de los “titulares de derechos reales sobre el inmueble”. También se requiere el informe de facultativo competente.
Sin embargo no se habla del acuerdo de iniciación, de la forma del mismo,… ya que el art. 343 ya pasa a las alegaciones e informes, esto supone que ante la inseguridad provocará litigiosidad.


Se da traslado del expediente incluso previamente al dictamen de los técnicos municipales, lo que ya supondrá un desembolso al particular de algo que uno se puede encontrar que no es un caso de ruina.

No hay un informe previo de admisión, lo cual es poco práctico y puede dar lugar a responsabilidades.

No se dice nada en relación a dar traslado del dictamen de los Técnicos Municipales a los interesados, lo cual puede generar situaciones de indefensión, si por ejemplo se cambia o modifica en relación con el informe que motivo la instrucción del expediente.
El art, 344 se refiere a la propuesta de resolución que no se da traslado al propietario.

El art. 345 regula la resolución.

El art. 346 regula la situación especial del peligro inminente.

El art. 347 fija responsabilidades administrativas, que tal vez exceda de la potestad, pues al hablar de responsabilidad de todo orden, se refiere a las penales, civiles,… de las que el legislador autonómico no puede legislar y que es obvio que no exime del cumplimiento de las leyes.