domingo, 11 de septiembre de 2016

Notas sobre el nuevo procedimiento administrativo sancionador de la Ley 39/2015 (II)

En cuanto al trámite de audiencia, la novedad estriba en que el anterior procedimiento obligaba a darlo en una serie de casos, como el cambio de calificación,… lo que el art. 82 no refleja permitiendo si renuncia el presunto infractor renunciar al mismo, lo que choca con el art. 24 y 25 de la CE, así dispone:
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
Además, más grave es el apartado siguiente que es una clara quiebra del derecho a ser oído del presunto infractor:
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
No obstante, esto se corrige, regulando nuevamente dicho trámite aunque con una más que mejorable técnica legislativa en el art. 89 en la Sección segunda que con el nombre Resolución, regula sin embargo la Propuesta de Resolución y el Trámite de Audiencia en el Procedimiento Sancionador, creando confusión al no regular este procedimiento de manera independiente.


El art. 85 regula la terminación del procedimiento sancionador, my preocupado por rebajar la misma y que se pague, esto es en recaudar, así dispone:
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
Pero concreta
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
Y en la mala técnica legislativa, algo que debía figurar en el art. 64 lo incluye en este diciendo
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.


Finalmente la Ley, en la deficiente técnica legislativa que le permitía haber regulado en un capitulo o titulo el expediente sancionador en el art. 89 regula la Propuesta y así dispone:
1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
b) Cuando los hechos no resulten acreditados.
c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
Lo cierto es que los casos de finalización del procedimiento, si bien parecen tasados, está plagado de conceptos jurídicos indeterminados y de apreciaciones subjetivas, que como el citado “modo manifiesto”, “falta de acreditación”, darán lugar a litigiosidad. Continúa en ese artículo especifico del procedimiento sancionador, que se regula de manera imprecisa y con mala técnica diciendo:
2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
Como vemos, está modificando el art. 82 que regula el trámite de audiencia y en el que al menos debería recogerse la llamada a esta excepción, también se realiza en el art. 90 apartado 2, en otra excepción regulada no en lo relativo a la regulación de la Audiencia, ni en Titulo especifico del procedimiento, con clara deficiencia técnica, ya que el artículo especifico nada dice. Además continua el artículo 89 relativo a la Propuesta de Resolución diciendo:
3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.
La no indicación de la norma infringida vuelve a llevarnos a la no indicación de los principios que rigen estos procedimientos y el intento de desvincularlo de la CE y del derecho Penal, a este procedimiento de naturaleza punitiva, olvidándose del art. 9 de la norma Constitucional. El derecho a saber de que se acusa, parece dejarse a la propuesta de resolución, lo que desdibuja o anula el derecho de defensa, por la brevedad del trámite de audiencia, quedando en un proceso cuasinquisitorial.
Finalmente la Ley 30/1995 viene a fijar las especialidades de las resoluciones del los procedimientos sancionadores y así dispone:
Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores.
1. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.
4. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.


La ejecución del acto, supone que el principio solve et repete, cobra su fuerza de modo inusitado, principio que choca con los principios penales de los que parece bebía el Procedimiento administrativo sancionador.
Además la Caducidad, regulada en el art. 95 no tiene el efecto que tenía anteriormente pues se recuperan actos y trámites( ¿también la audiencia?). Así dispone:
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
Malos tiempos sin duda para el ciudadano que esta a marchas forzadas transformándose en súbdito, en los términos decimonónicos que gustan a algún gobernante.

 



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