domingo, 10 de abril de 2016

EL USO DE BIENES EN LAS COMUNIDADES HEREDITARIAS. A PROPOSITO DE LA SENTENCIA DEL TS DE 9 DE DICIEMBRE DE 2.015

Hasta la fecha las Comunidades Hereditarias creaban una serie de conflictos, en especial los relativos al uso de los bienes correspondientes a la masa o caudal hereditario, el Tribunal Supremo, en concreto su Sala 1ª establece una doctrina que viene a poner un criterio al respecto.

Así en su STS de 9 de diciembre de 2015 declara como doctrina jurisprudencial que “ la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste”.


Esta interpretación tiene especial trascendencia en el caso de bienes indivisibles, como puede ser una vivienda, una obra de arte,…, se admite el goce y disfrute solidario por todos los coherederos.

El argumento entronca en la regulación genérica que el Código Civil hace de las Comunidades, esto es de los bienes pertenecientes a un grupo de propietarios, que en el artículo 394 del CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Con dicha base argumental, y el hecho de que la masa hereditaria es una comunidad( cuando hay más de 1 heredero), la Sentencia dice : esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes ( STS 28 noviembre 2007, Rc. 3613/2000 ). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (SSTS de 18 febrero 1987 ; 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000). Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias de 20 mayo 1996, 2 octubre 1996 y 30 abril 1999, citadas por la del 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000.

11. Si lo expuesto se aplica al supuesto que se enjuicia no sería tutelable la situación actual en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo de la parte demandada, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 «la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398».
La solución sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes.

12. Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos.

Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998, citadas por la recurrente se incluirán por un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado. Así lo decidió la sentencia de la primera instancia, con apoyo en las sentencias de la Sala que hemos citado, mientras que el Tribunal de instancia las ignoró, acudiendo a una aplicación rigorista del artículo 394 del Código Civil, con la paradoja de que con la resolución que dicta se mantiene ese uso exclusivo que impide el artículo que interpreta, pero en beneficio de la parte demandada.


Esto es, no es admisible esta interpretación de manera generalizada. Continua la Sentencia diciendo:

13. Se llega así al meollo de la cuestión, que consiste en determinar en función de qué cuotas se distribuirá el uso y goce de la vivienda, pues si bien las de los hermanos serán siempre iguales y no son objeto de discusión, la de la madre y esposa del causante debe ventilarse en el procedimiento de liquidación del patrimonio común, acudiendo al debate jurídico que plantea la parte demandada.

14. Como no hay dudas sobre la condición de comuneros de las partes, tratando de conciliar todos los intereses hasta que se liquide la herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, se considera adecuado el uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda pero con las siguientes matizaciones: (i) dentro de la tesis de la parte demandada, y hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre tal extremo, se considera como la más favorable para doña Herminia la opción de que su cuota sea del 33,33%; siendo ésta sobre la que habrá de calcularse los días anuales de uso y disfrute de la vivienda; (ii) el reparto del uso de la casa será por turnos alternos y sucesivos fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad de condiciones para los hermanos, a partir del que escoja la madre, en atención esto último a las razones que recoge la sentencia de la primera instancia; (iii) en junta de comuneros se practicará el sorteo, que se atendrá en tiempo y forma del disfrute de la vivienda a lo aquí resuelto; (iv) el resultado vinculará a quien convocado no asistiese, siempre y cuando existiese fehaciencia del resultado; (v. grat. ante Notario.) (v) los gastos y consumos anuales del inmueble serán asumidos por cada partícipe según el coeficiente de uso.”

Lo bien cierto, es que como también establece el Código Civil, ello no es obstáculo para que cualquiera de los herederos pida la división de la cosa común, mediante la venta en pública subasta.

Fuente: OTROSI.NET

Germán Alonso Pérez

domingo, 3 de abril de 2016

BANCO POPULAR. COMERCIALIZACION DE BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CANJEABLES.

Como ocurrió con otras comercializaciones irregulares de productos financieros de riesgo (VALORES SANTANDER, PREFERENTES,…), analizamos este producto en el que más de uno puede estar afectado.


  • Dentro de la tónica que movió a las Entidades Financieras a la captación de fondos para cubrir los fallidos causados por las crisis financieras el Banco Popular en el año 2009, procedió a comercializar un producto financiero denominado Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables I/2009. 
  • El argumento de comercialización y el incentivo principal para los ahorradores e inversores se centraba en la rentabilidad que ofrecía el producto en una época de tipos bajos, así se ofrecía un interés fijo del 7% anual, pero solo durante el primer año, y una remuneración con un interés del euríbor a tres meses más el 4%, para los sucesivas anualidades. 
  • Como es habitual en esa época, la información que se suministraba en las oficinas, no siempre hacían hincapié en los riesgos de la inversión, como ocurrió en otras entidades con productos parecidos (Valores Santander,…).
  • La emisión de bonos tenía como vencimiento el año 2013 año en el que se canjeaban por acciones (hasta aquí todo correcto). Además, en el año 2012, El Banco Popular sacaba y lo aprobaba la CNMV una nueva emisión de bonos a los que denominaría Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012, dicha emisión estaba dirigida exclusivamente a los titulares de los  Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables por Acciones de Banco Popular S.A. I/2009.
  • La nueva emisión de bonos, tenía por objeto prologar el vencimiento de bonos hasta el año 2015, esto es era realmente una ampliación del plazo de vencimiento de los bonos con la finalidad de intentar recuperar el precio de la acción del banco, pues el canje se fijaba al precio de la acción de la fecha de emisión y el precio de las acciones había caído en un porcentaje muy alto, además de los conflictos que estaban en esa época por las preferentes y otros productos. Además dicha nueva emisión o prorroga de plazo, abría ventanas trimestrales de liquidez, a fin de que los inversores pudieran anticiparse a la conversión fijándose la última conversión voluntaria del 4 al 24 de agosto de 2015.
  • Los inversores que no aceptaran el canje voluntario, no tendrán más remedio que aceptar la conversión obligatoria el próximo día 25 de noviembre de 2015.

 La comercialización del producto
La crisis subprime, que se da en el verano de 2007 en EEUU afecto a las entidades españolas, europeas (Islandia, Belgica, Irlanda,…) y en ese contexto las entidades financieras se vieron obligadas a captar capital, para ello articularon la comercialización de productos. Hasta aquí no hay nada irregular, los problemas surgen porque se capta de los pequeños ahorradores, lo cuales clientes minoristas, no tenían experiencia como inversores y para comercializarse se ocultan los riesgos reales y el panorama que se prevé por las entidades por los distintos simuladores como Bloomberg y ello pues desde el inicio de la crisis estaba bastante claro que los bancos serían uno de los principales afectados por la misma por su exposición en los créditos y préstamos que habían dado.

En este escenario en el año 2009 con la crisis ya reconocida en España por la caída o derrumbe del sector inmobiliario que era el más importante y consecuentemente del bancario, es en la que el Banco Popular lanza al mercado la emisión de obligaciones convertibles que, entre otros aspectos, mejoró sus ratios de liquidez y consiguió tener solvencia a medio plazo.



Los Bonos Canjeables (Obligaciones convertibles): Es un producto financiero títulos financieros que ofreciendo unas características muy similares a las que ofrece un título de renta fija ( obligaciones,…), además, deja abierta a posibilidad de poder convertirlo en un título de renta variable (acciones).
Los bonos del Banco Popular, tenían un apellido necesariamente convertibles, esto es, el banco no pagaba con dinero el dinero recibido, sino que convertía en acciones lo que podía hacer o bien con su autocartera( acciones del propio banco que el banco era titular) o con emisión de nuevas acciones, en cualquier caso el canje o conversión, que es la parte importante del producto, además del tipo y en mi opinión con más importancia que el tipo de interés que ofrece es lo más importante en este producto y su comercialización, pues es el riesgo real.

Funcionamiento financiero y comercialización irregular
El problema viene por que el canje, esto es el pago de los bonos al vencimiento del producto, no se da en dinero, sino en acciones y estas tienen un valor variable, lo que no supone en principio un riesgo añadido si se produce al precio de la acción a la fecha del canje, aunque ya de por si el comprador de los bonos vera como le cobran los gastos de la venta,…Pero  en este caso de los Bonos Popular, el canje se producía al valor de la acción a la fecha de emisión, fecha en la que el Banco sabía que su acción bajaría pues conocía la situación real de riesgo de la entidad por su exposición a los riesgos del ladrillo y otros.
La ocultación de este dato, el no hacer hincapié en ello es lo que nos permite reclamar, siempre que seamos inversores minoristas.
 El producto financiero es el conocido como obligación convertible (bono convertible), es una obligación clásica en el mercado de valores, que permite a su propietario cambiarla por un número determinado de acciones ordinarias durante un plazo de tiempo determinado y a un precio prefijado.
El producto es un tipo de título híbrido porque se compone de dos activos financieros como son:
  •      una obligación normal (que proporciona unos flujos de caja fijos)
  •    un derivado que permite adquirir un número determinado de acciones ordinarias (que proporcionan unos flujos de caja variables incluidas las ganancias de capital esperadas), es decir, un warrant
La complejidad del producto se traduce inicialmente en el modelo de valoración utilizado.
El modelo de valoración de una obligación convertible combina el valor teórico de una obligación normal, con el valor teórico de las acciones a entregar a cambio de dicha obligación en el momento de la conversión.


La complejidad del producto, ya la reconocía el propio banco
Y ello pues dentro de los INSTRUMENTOS FINANCIEROS emitida por el Grupo Banco Popular (Banco Popular información sobre riesgos) este tipo de productos  quedarían englobados en la categoría de BONOS CON DERIVADO IMPLÍCITO
La definición contenida en folleto era la siguiente:
“Algunos títulos de renta fija cuentan con opciones de amortización anticipada u otro tipo de derivado implícito que concede a una de las partes un derecho sobre la otra.
El caso más frecuente es aquel en el que el emisor se reserva una opción de amortización anticipada que puede ejercer o no, estando el tenedor del título obligado a aceptar la decisión del emisor.
La presencia de un derivado implícito que concede a una de las partes un derecho que la otra no tiene, hace que este tipo de títulos tengan la consideración de instrumentos financieros complejos a efectos de la normativa MiFID.”


Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer, si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita en el tfno. 986079166, estamos en Ponteareas y Vigo, y la consulta es gratuita.

sábado, 2 de abril de 2016

LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES URBANISTICAS EN LA NUEVA LEY DEL SUELO DE GALICIA

El día de San José se produjo la entrada en vigor de la nueva Ley de del Suelo de Galicia, y esta lleva aparejada una nueva regulación del Régimen Sancionador en materia de disciplina urbanística (no así con la Reposición de la Legalidad).




En concreto, la nueva Ley 2/2016, de 10 de febrero de Suelo de Galicia, que entro en vigor el día 19 de marzo de 2.016,  dispone en su artículo 159 lo siguiente

Artículo 159.  Plazos de prescripción
1. Las infracciones urbanísticas muy graves tipificadas en el artículo 158.2, apartado a), prescribirán a los quince años; las graves y las muy graves tipificadas en el artículo 158.2, apartados b), c) y d), a los seis años; y las leves, a los dos años, a contar desde la finalización de las obras o de la actividad.

Tales modificaciones han afectado decisivamente al régimen sancionador, en esta línea se produce una modificación de los ilícitos administrativos, y, entre ellos, una nueva redacción del artículo regulador de la prescripción.

El art. 158.2 apartado a) dispone:

2. Son infracciones muy graves:
a) Las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas al uso y edificación que afecten a terrenos calificados por el planeamiento como zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos públicos, viarios o en la zona de protección establecida en el artículo 92.1.

Esto supone una reducción de los 15 años anteriores a 6 años de la posibilidad de la administración para imponer sanciones con motivo de las infracciones urbanísticas cometidas siempre que no estemos en zonas verdes, dotaciones de espacios libres,….




Esta reducción afecta no solo a los expedientes en curso, sino también a los ya resueltos, por aplicación de la retroactividad de la norma más favorable que no se hubiera abonado la sanción.

Y es que como tiene manifestado el Tribunal Supremo " (...) la aplicación retroactiva de la norma más beneficiosa ha de hacerse determinando qué disposición es más favorable, mediante el contraste entre ambas, anterior y posterior, consideradas de modo global, no tomando lo que resulte más beneficioso de una y otra para crear, en realidad, una nueva disposición".

Y ello no solo afecta a los expedientes en trámite, pues "las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor", lo que permite afirmar que la revisión jurisdiccional del acto sancionador impugnado, a la entrada en vigor de la norma sancionadora más beneficiosa, permite la aplicación a este supuesto de la retroactividad "in bonum" – sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.989”.


Se debe tener muy presente que el número 2 del artículo 159 de la LSG dispone:

2. Las sanciones urbanísticas impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se iniciará a partir del día siguiente a que la misma adquiriese firmeza en vía administrativa.

 Esto permite también tener otra vía para eludir de las mismas por la pasividad de la administración a la hora de cobrarlas y cerrar la existencia de esa deuda mediante la oportuna tramitación del expediente.

Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com   o a través de cita con el tfno. 986079166.

Eso sí, uno tiene que poder demostrar la fecha de finalización.