sábado, 13 de febrero de 2016

NOVEDADES DE LA LEY DEL SUELO DE GALICIA

Ante todo hemos de tener en cuenta que este es un primer análisis, y que habrá que estudiar una vez se publique la norma con un mayor detenimiento. En resumen podemos destacar tres aspectos:

1. La nueva figura de planeamiento: el plan básico municipal

La redacción del Planeamiento, eliminadas la norma simplificada que eran las NNSS, convertía esto en algo complejo y tremendamente lento, que de hecho había bloqueado la construcción en muchos municipios pequeños.

La Xunta crea la figura del planeamiento básico, a la vista de las complicaciones que suponía la redacción e los Planes Generales en los municipios de menos de 5.000 habitantes. Ante el incuestionable fracaso del modelo anterior, y es que solo el 26 % de los Municipios disponen de Planeamiento Urbanístico adaptada a la ley pero que tras la Sentencia del TS anulando el PGOM de Vigo posiblemente dichos planes sean NULOS de pleno derecho, mientras que algo más del 73 % de los municipios gallegos -principalmente los pequeños-, o bien no disponen de planeamiento o bien no está adaptado, algo que se pretende corregir ahora con unas normas parecidas a las antiguas NNSS, más sencillas y de más fácil tramitación. La regulación en el art. 56 y ss.



2. Legalización de edificaciones: Amnistía urbanística.

Este tema es importante, ya que las distintas interpretaciones de la retroactividad de las normas de reposición de la legalidad, que de hecho y con la bendición de los Tribunales, que interpretaban que solo se aplicaba a construcciones terminadas su ponía en la practica colocar en situación de ilegal a un número enorme de construcciones, en especial en el rural, donde las construcciones agrícolas(corrales, cuadras,...) no se suelen lucir.

Legalización de edificaciones existentes. Uno de los aspectos capitales que parecia prometer la nueva Ley del Suelo, coincidente con la DT 3ª de la reforma de 2.010, es que permitiría reconocer un hecho de que miles de viviendas y de naves industriales que fueron edificadas antes de que los Ayuntamientos se dotaran de planeamiento urbanístico, lo que supone resolver el problema de falta de seguridad jurídica de ciudadanos y empresas. La nueva ley permitiría que esas edificaciones pasen a estar dentro de ordenación, aportando seguridad jurídica a los particulares y propietarios de plantas industriales que actualmente tienen dificultades para utilizar su patrimonio como garantía hipotecaria o a la hora de tramitar licencias de reformas o de ampliación, y que además estaban con la espada de Damocles de la normativa sancionadora, de las más duras de España, pues la sación mínima por falta muy grave parte de nada menos que una suma que es 10 veces la de por ej. Andalucia, por los mismos hechos. Quedan fuera, eso sí, las edificaciones ubicadas en zonas verdes o en suelo de uso público.

Lo cierto es que ha quedado en mera promesa, ya que ha variado mínimamente. Además el régimen de fuera de ordenación regulado en un único artículo el 90 y la remisión a los Planes generales, deja las cosas en una incertidumbre peligrosa. 

3. Suelo rústico: potencialización del rural.

La ausencia de un Planemiento adaptado a la LOUGA en la mayor parte de los Municipios Gallegos, había paralizado la posibilidad de construir en SUELO RUSTICO, con el agravante de la amenaza seria de en caso de hacerlo ser victima del proceso inquisitorio de la APLU.

Con fines de permitir el desarrollo urbanístico y retomando la inspiración del concepto de suelo protegido de la Ley de Suelo del PP, se realiza una reducción de la superficie no urbanizable. La ley, tendiendo a la potencialización de las zonas rurales, apuesta por el suelo rústico como espacio productivo y reduce las categorías de protección agropecuaria y forestal a aquellas que figuran en Catálogos o que han sido objeto de Concentración Parcelaria para la agrícola y Montes en Man Común o que se incluyeron en Catálogos en el forestal. En este ámbito, los Ayuntamientos siguen sin tener protagonismo , y será la Administración Autonómica la competentes para autorizar las edificaciones en este tipo suelo en el procedimiento establecido en el art.38 de la Ley, donde además de las vinculadas al sector primario también podrán instalarse cementerios y depuradoras. Además, en la superficie de parcela edificable para la construcción en el suelo rural se reduce la superficie mínima de la parcela de los 4.000 a los 2.000 metros cuadrados según dispone el artículo 39 que regula las condiciones especiales de las edificaciones en suelo rústico.

Lo más destacable es el artículo 40 que regula las construcciones tradicionales, utilizando el criterio de la antiguedad, a pesar del nombre, y que da nueva vida a las mismas, con posibilidades importantes.

4. La cuestión Estética o Feismo




Se establece la obligación de rematar las fachadas como medida estrella. Se establece la obligación de rematar las obras inacabadas que se entendían como aquellas en las que no estaban las fachadas lucidas, especialmente en su aspecto exterior, como medida para combatir el feísmo. Se remite a un posterior desarrollo reglamentario la fijación de un régimen de sancionador para luchar contra las obras inacabadas, aunque serán los Ayuntamientos y no la Xunta como hasta ahora los competentes y por tanto encargados de actuar contra los particulares, con recuperación por la administración local de las competencias en disciplina en esta clase de suelos.



Se intenta que la posición de los edificios en suelo rustico minimicen el impacto visual, y otras medidas(art. 39)

Queda finalmente la cuestión de la temida Agencia Urbanística artículos 10 y siguientes, que analizaremos en otro blog-

La competencia de disciplina( regulada en el Titulo VI) , la ley en su art. 151 habla en primer lugar de la Inspección Urbanística y su carácter de Agentes de la Autoridad, el art. 152 sustituye al 209 de la LOUGA)vuelve a los Ayuntamientos la ejecución subsidiaria(art. 152.6), como las Licencias dejando de ser esos actos discreccionales en los que se habían convertido. El artículo 153 sustituye al 210 de la LOUGA, siendo para los casos de prescripción la aplicación del régimen del artículo 90 fuera de ordenación. Permanecen las competencias de la todopoderosa APLU. Habrá que esperar a la publicación de la Ley, pero esperemos que de más seguridad jurídica.
La novedad viene por el art. 158 y 159 que reduce los plazos de prescripción de las sanciones.









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