viernes, 26 de febrero de 2016

EL NUEVO REGIMEN DE DISCPLINA URBANISTICA Y SANCIONADOR CREADO CON LA LEY DEL SUELO DE GALICIA 2/2.016



El pasado 19 de febrero se publicó la Ley del Suelo de Galicia, Ley 2/2016, en la misma su Disposición Final, de manera diferente a la Ley 9/2.002 establece que esta entrará en vigor al mes de su publicación, esto es el día de San José.

La primera diferencia destacable con la anterior en relación al régimen de disciplina o restablecimiento de la legalidad urbanística y régimen sancionador es la ausencia de derecho transitorio.
La anterior ley establecía una garantista Disposición Transitoria Décima que establecía que En todo caso…por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación vigente en el momento de su comisión,...
La realidad era que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se olvidaba de ese inicio e  interpreta en dichas sentencias en el sentido de que su campo de aplicación viene referido, con relación al cambio normativo, exclusivamente a los aspectos sustantivos o de fondo, no a los procedimentales, que quedarían excluidos.

Ahora, ni siquiera estamos en esa posibilidad, pues es claro que esas sentencias incumplían la primera parte del precepto, que decía EN TODO CASO, sin excluir o exceptuar los procedimientos de esa totalidad.

Hay es cierto una remisión al Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia de 1999 que no altera lo anterior.

Se queda así únicamente la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y la Constitución y demás leyes generales en cuanto a la aplicación retroactiva de normas desfavorables, soslayando el obstáculo que tenía la forzada interpretación jurisprudencial de la norma, en cuanto a las palabras EN TODO CASO.


El Capitulo II regula la Disciplina Urbanística, y va de los artículos 151 al 164.
El artículo 151 define la Inspección Urbanística, dando rango de autoridad a todo el personal funcionario que realice esas funciones, lo que no deja de ser chocante por su extensión excesiva de esa cualidad a fin de blindar sus actuaciones, pues impedirles, enfrentarse a ellos( según su criterio9 y muchas otras actuaciones supone la comisión de delitos.
En el fondo es reforzar las funciones que el antiguo 208 establecía.
El art. 152 se refiere a las obras y usos sin títulos habilitantes, la diferencia es que antes se centraba más en que eran obras en curso de ejecución y ahora se añade los usos, esto es la utilización del suelo, ampliando así el abanico de la reposición de la legalidad y de las sanciones, que como se verá es la real incidencia de la ley.
Y es que al apartado 1 se refiere a la realización de algún uso, y no a la realización de obras.
El resto del artículo es como el antiguo 209 de la LOUGA, salvo que las medidas cautelares antes eran competencia del Alcalde (209.2)  ahora el 152.2 no dice nada al respecto, además de incrementar la cuantía de las multas que de la franja de 600 a 6.000 pasa a la de 1.000 a 10.000 euros.

El apartado 3 del citado artículo, parece que copia al correlativo del art. 209 LOUGA, pero en el apartado b) para los casos en que se pueda legalizar amplia a los usos.

El resto es similar, el plazo de tramitación del expediente sigue siendo un año,…

El 153 regula el caso de obras terminadas sin título habilitante, lo que dicho sea de paso no se define, es similar al art. 210 de la LOUGA.
Desaparece el art. 211 de la LOUGA relativo a Otros actos sin licencia o sin comunicación previa  que se engloba en el art. 152.
El art. 154 es equivalente al art. 212 LOUGA, el art. 155 equivale con el art. 213 LOUGA, pero atribuye la competencia a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística en lugar de al Conselleiro y en caso de licencias nulas mantiene la potestad de requerimiento en el titular de la Consejería.
El 156 regula  la protección en suelo rústico, es similar al 214 LOUGA.


Desaparece el antiguo 215 que establecía la subrogación de la Consellería por inacción del órgano competente, lo que resulta chocante.

La Sección 3ª regula las Infracciones y Sanciones, inicia el art. 157 que es similar al 216, salvo que exime a la administración de la obligación de actuar ante las infracciones, lo que resulta chocante y hace dudar de cuál es el objeto de estos artículos, la restauración de la legalidad o el puro recaudatorio.

El art. 158 regula la tipificación de las infracciones urbanísticas, con el único cambio en las muy graves de la infracción del artículo 92.1 relativo al retranqueo a vías de circulación (4 metros mínimo) y que incluye los cierres vegetales, así como incluir la demolición de las construcciones catalogadas, el resto es similar al art. 217 LOUGA, salvo que desaparece el apartado 5 relativo a la comisión de varias infracciones, lo que resulta curioso.
El artículo 159 modifica el plazo de prescripción de las infracciones, dejando solamente el de 15 años que establecía para las muy graves el 218 de la LOUGA  para las actuaciones en zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos públicos , viarios y zona de protección del 92.1 LSG.
El resto es de 6 años, reduce así a las construcciones realizadas en suelo rústico el plazo de prescripción.
También regula la prescripción de las sanciones urbanísticas, que computa desde la firmeza administrativa.

El artículo 160 regula las personas responsables como el 219 de la LOUGA, si bien se suprime a los perjudicados por las infracciones la posibilidad de exigir daños y perjuicios (219.3) y la regulación para el caso de que el infractor fuera persona jurídica, que incluso hacía responsable a los socios. La nueva regulación hace responsable a los suministradores de servicios urbanísticos.

El 161 establece las reglas para determinar la cuantía de las sanciones, sigue todo igual, siendo de las más caras de España, contrastando con la cuantía mínima en las sanciones muy graves, que en Andalucía es de 6.000,00  € frente a los 60.000,00 € de Galicia, lo que hace dudar del objeto de todo esto, si la reposición de la legalidad o la imposición de sanciones exageradas, no se tiene en cuenta como dispone el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de adecuar la sanción a la situación económica del infractor.

El art,162 LSG es similar al 221 LOUGA, regula las sanciones accesorias.

El art. 163 es parecido al 222 LOUGA, regula la competencia para la imposición de sanciones, que a partir de 300.000,00 € fija para el Consejo Ejecutivo de la APLU, en lugar de el Consejero, en este caso llama la atención pues el 158.2 letra c, parece referirse a una clara competencia del Ayuntamiento, el cual no podrá imponer sanciones, si bien tramitará pues es el competente el Expediente de Reposición, lo que aboca a un procedimiento bicéfalo y complejo, que ciertamente no responde a los criterios que debe responder la actividad administrativa( eficacia, economía,…).
Además establece la posibilidad que el Alcalde delegue competencias en la Agencia, lo que choca con la CE y la LBRL, pues difícilmente tiene encaje en ella y la CCAA no es competente en materia que afecte a las Delegaciones competenciales de los Alcaldes.
Finalmente el art. 164 es idéntico al  art. 223 LOUGA



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