Muchas veces nos encontramos cuando en una herencia
hay un único bien y varios herederos, que alguno se opone a lo que parece
razonable, esto es la venta del bien a fin de poder repartir la herencia.
Ante esto caben básicamente dos posturas una pasa por
aguantar la imposición de uno de los copropietarios herederos, haciendo frente
a los gastos que provoca el mantenimiento del bien, y a su evidente depreciación
o perdida de valor por el paso de los años, ya que lejos quedan esos tiempos en
los que se nos decía que los inmuebles no bajan de precio. Una segunda postura
y es a la que nos vamos a referir pasa por la solución, muchas veces traumática
de judicializar la herencia, decimos traumática pues debes pleitear contra tu
propia familia, lo que siempre provoca daños afectivo-emocionales, que uno debe
valorar y de hecho se valora.
En este caso, además hay que añadir el coste de la
acción judicial, que minorará la parte de herencia que al final nos quede,
además de la minoración que ya hemos sufrido por la Hacienda. Tras el
procedimiento correspondiente de jurisdicción voluntaria, está la ejecución de
la sentencia que es el medio de vender el bien que se posee en pro indiviso.
Como es este proceso.
El Tribunal
Supremo en Sentencia de 19 de octubre de 2.012 resuelve de la siguiente manera:
En la adjudicación de la cosa común prevalece el
acuerdo de los partícipes;
Cuando no
es posible el acuerdo, si tal acuerdo no existe, se impone -en caso de
indivisibilidad- la venta en pública subasta “con admisión de
licitadores extraños” esto es que no sean los herederos.
Esto no impide a cada uno de los partícipes o
copropietarios/herederos pujar para la adjudicación del bien individualmente o
agrupados entre alguno de ellos.
El adjudicatario de la subasta obtendrá la plena
propiedad mediante el pago a los participes si es un extraño, o al resto de
partícipes(coherederos o copropietarios) si es uno de ellos, la parte proporcional
que les corresponda en el precio de adjudicación.
La ley que
regula este procedimiento y la subasta(Ley
de Enjuiciamiento civil) otorga en este caso para la subasta o ejecución de la
división de la cosa común, basada en el principio de que a nadie se le puede
obligar a permanecer en una comunidad de un bien o bienes. La peculiaridad que
la división presenta, consiste en que con independencia de quién haya promovido
el procedimiento de ejecución, cualquiera de las partes, podrá ocupar, indistintamente,
la posición de ejecutante/ejecutado o de acreedor/deudor y ambos comuneros,
como consecuencia de esa doble cualidad de ejecutantes y ejecutados, acreedores
y deudores, podrán pujar o mejorar posturas y ejercer todas y cada una de las
facultades que les otorga la ley ( en concreto los arts. 670 y 671 LEC).
Una cosa muy importante es que los coherederos no
deberán consignar ninguna cantidad para poder tomar parte en la subasta.
El problema surge cuando en esa primera y única
subasta se declara desierta por falta de licitadores. Una solución es la
convocatoria de una nueva subasta cuando alguna de las partes lo solicite,
modificando las condiciones de su celebración y en la que, tanto en el supuesto
de concurrencia de licitadores extraños como en el de su ausencia, cada parte,
pudiera presentar posturas, con adjudicación final a la de mayor
cuantía. Y otra segunda, sería acudir a uno de los medios de realización que
previene la ley ( en concreto los arts. 640 y 641 LEC).
Sin embargo esta segunda solución supone dos problemas:
la petición del demandante, que siempre postula la venta en pública subasta y
el principio dispositivo, que choca contra cualquier intento del Juzgado de
acudir a un medio alternativo de venta.
Concretamente de este problema se ha ocupado la STC
182/2011, de 21 de noviembre (BOE núm. 306, de 21 de diciembre de 2011) que
declaró la nulidad de auto de adjudicación dictado en la ejecución de la
división de una cosa común por la “irrazonabilidad de la decisión adoptada”.
En este asunto se ejecutaba una Sentencia dictada en proceso de medidas
matrimoniales que contenía un apartado en relación a un bien común, la vivienda
y concretamente disponía lo siguiente: “la vivienda común podrá ser usada y
disfrutada por la menor en compañía de la madre hasta que en ejecución de
sentencia proceda su adjudicación a uno de los progenitores o en todo caso su
venta a un tercero o en pública subasta conforme a lo establecido en el
fundamento jurídico segundo de esta resolución”.
Esto es, bastaría el despacho de ejecución y un
trámite de audiencia sobre dos extremos: la unión de los dictámenes periciales
que hubieran podido presentarse en el proceso declarativo para evitar el
sobrecoste de una nueva valoración y la forma de realización (convenio o realización
por persona o entidad especializada). Pactados el precio y el medio de venta
sería bastante el dictado de un Decreto que recogiera el acuerdo. No confunda
el lector este Decreto con la homologación de un acuerdo. No hay un acuerdo
sobre el litigio, sino sobre la forma de ejecutar la sentencia.
Esta doctrina o postura que manifiesta la Sentencia
del Tribunal Constitucional, si bien referida a un proceso matrimonial y no a
uno de jurisdicción voluntaria como es la división de la herencia indicaba los
siguiente:
-Si el bien inmueble no se subasta porque no se
realizan posturas, existen otras formas reguladas en la ley (venta privada,
intervención de entidad especializada: arts. 640 y 641) para su realización
forzosa, que pueden ser exploradas por las partes y sugeridas por el
ejecutante. Más aún, que la Ley de enjuiciamiento civil prevea que en la
subasta un bien inmueble, a falta de posturas suficientes no se le deba causar
más perjuicios al acreedor, permitiéndole la adjudicación del bien por una
cantidad igual o superior al cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de
tasación o por lo que se le “deba por todos los conceptos” (art. 671
LEC), es una medida que se justifica, precisamente, en la óptica de un proceso
seguido para el cumplimiento de una obligación que un sujeto tiene contraída
frente a otro. Sólo por eso puede entenderse el sacrificio que entraña una
sensible desvalorización del bien mediante esa adjudicación, último remedio
para no seguir prolongando una espera que sólo uno de ellos sufre, por
responsabilidad del otro. Y eso no ocurre en las divisiones de la cosa
común. Problema, como hemos dicho antes y es otro pero a los que
defienden esta postura, es que en la ejecución de la división de una cosa
común, como un bien heredado, las partes como hemos dicho son a la vez
acreedores y deudores.
-La invocación al carácter rogado de la ejecución
civil, esto es que el juez solo da lo que el ejecutante solicita expresamente,
no es en principio una justificación, pues aunque éste impera en la apertura
del procedimiento, de ello no se deriva en modo alguno el otorgamiento de un
estatus preferente para el interesado que la insta. Lo que corrobora que no es
extrapolable como hemos dicho antes.
Como hacer, lo mejor es ponernos en contacto con unos profesionales, lo que en este despacho podemos hacer,si es así contacta a través de nuestro correo electrónico german.alonsoperez@gmail.com o a través de cita con el tfno. 986079166.
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